Sala Segunda. Sentencia 1206/2025
EXP. N.° 04836-2024-PHC/TC
CALLAO
TONY JOSET MALPARTIDA BLAS, representado por JOSÉ LUIS AGUIRRE BENEDETTI – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrad por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Aguirre Benedetti, abogado de don Tony Joset Malpartida Blas, contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2024, don José Luis Aguirre Benedetti interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Tony Joset Malpartida Blas, y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Benavides Vergas, Mendívil Mamani y Vila Oré; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Peña Farfán, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 4 de enero de 20223, que condenó al favorecido por el delito de homicidio calificado, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la resolución suprema de fecha 21 de setiembre de 20235, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta, y haber nulidad en cuanto a la pena; por lo cual, reformándola, le impuso doce años de pena privativa de la libertad6; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración los descargos expresados por la defensa técnica de su representado en los alegatos de clausura del juicio oral, quien expresó que Julissa Carazas Juárez ha ingresado hechos contaminados al proceso, toda vez que tiene una enemistad con la pareja de su representado, y no fue testigo directa de los hechos imputados en contra del beneficiario.

Refiere que el director de debates ha utilizado un tono intimidatorio al formular sus preguntas, las mismas que no guardan concordancia con las razones por las cuales se admitió como nuevo testigo a Doris Malpartida Calderón, a quien no solo anuló como testigo de descargo, sino que también denunció ante el Ministerio Público por falsedad; por lo que, es evidente su parcialidad en el juicio.

Sostiene también que no se ha realizado una imputación concreta por existir dos versiones sobre los hechos, una presentada en la denuncia policial y otra por el fiscal provincial. Finalmente, indica que los emplazados trataron al beneficiario como si fuera culpable durante todo el juicio oral, para luego expedir una sentencia arbitraria y desproporcionada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20267, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto los hechos y el petitorio no tienen relevancia constitucional. En esa línea, refiere que, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Por lo cual, debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, se encuentren debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 4 de enero de 2022, que condenó al favorecido por el delito de homicidio calificado, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución suprema de fecha 21 de setiembre de 2023, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta, y haber nulidad en cuanto a la pena; por lo cual, reformándola, le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración los descargos expresados por su defensa técnica en los alegatos de clausura del juicio oral, quien expresó que Julissa Carazas Juárez ha ingresado hechos contaminados al proceso, toda vez que tiene una enemistad con la pareja de su representado; y que no fue testigo directa de los hechos.

  5. Refiere también que no se ha realizado una imputación concreta por existir dos versiones sobre los hechos, una presentada en la denuncia policial y otra por el fiscal provincial. Finalmente, indica que los emplazados trataron al beneficiario como si fuera culpable durante todo el juicio oral, para luego expedir una sentencia arbitraria y desproporcionada.

  6. En consecuencia, se aprecia que se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 156 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 14 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00836-2016↩︎

  5. F. 38 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad N° 958-2022.↩︎

  7. F. 77 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 84 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 98 del documento pdf del Tribunal.↩︎